Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales
Los Estados contratantes.
Deseosos de incrementar la seguridad jurídica de las transacciones relativas a las obras audiovisuales y al mismo tiempo, de promover la creación de obras audiovisuales así como los intercambios internacionales de esas obras, y de contribuir a la lucha contra la piratería de las obras audiovisuales y de las contribuciones que las mismas contienen.
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
Artículo 1°-
[CONSTITUCIÓN DE UNA UNIÓN]
Los Estados parte en el presente Tratado; (denominados en adelante los Estados contratantes) se constituyen en Unión para el Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominada en adelante "la Unión").
Art. 2°-
[OBRA AUDIOVISUAL]
A los fines del presente Tratado, se entenderá por obra audiovisual toda obra que consista en una serie de imágenes fijadas relacionadas entre sí, acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, acompañada de sonidos, susceptible de hacerse audible.
Art. 3°-
[EL REGISTRO INTERNACIONAL]
1. (Creación del Registro Internacional) Se crea un Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante "el Registro Internacional") para el registro de indicaciones relativas a las obras audiovisuales y los derechos sobre esas obras, incluyendo en particular, los derechos relativos a su explotación.
2. (Establecimiento y administración del Servicio de Registro Internacional) Se establece un Servicio de Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante "el Servicio de Registro Internacional") encargado de mantener el Registro Internacional. El Servicio de Registro Internacional constituye una unidad administrativa de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominadas en adelante, "la Oficina Internacional" y "Organización", respectivamente).
3. (Sede del Servicio de Registro Internacional) El Servicio de Registro Internacional estará situado en Austria mientras esté vigente el Tratado concertado a tal efecto entre la República de Austria y la Organización. En caso contrario, estará situado en Ginebra.
4. (Solicitudes) El registro de cualquier indicación en el Registro Internacional se basará en una solicitud con el contenido y la forma prescriptas, presentada a tal efecto por una persona natural o jurídica facultada para presentar una solicitud y subordinada al pago de la tasa prescripta.
5. (Personas facultadas para presentar una solicitud) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el ap. b estará facultado para presentar una solicitud:
I. Toda persona natural que sea nacional de un Estado contratante o que tenga su domicilio, su residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado.
II. Toda persona jurídica que se haya constituido en virtud de la legislación de un Estado contratante o que posea un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado.
b) Si la solicitud se refiere a un registro ya efectuado también podrá presentarse por una persona natural o jurídica que no reúna las condiciones enunciadas en el ap. a.
Art. 4°-
[EFECTO JURÍDICO DEL REGISTRO INTERNACIONAL]
1. (Efecto jurídico) Todo Estado contratante se compromete a reconocer que una indicación inscripta en el Registro Internacional se considerará exacta hasta la prueba en contrario salvo:
I. Cuando la indicación no pueda ser válida en virtud de la ley sobre derecho de autor o de cualquier otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales de ese Estado, o
II. Cuando la indicación esté en contradicción con otra indicación inscripta en el Registro Internacional. .
2. (Salvaguardia de las leyes y tratados de propiedad intelectual) Ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en el sentido de que afecta a la ley sobre derecho de autor, ni a ninguna otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales de un Estado contratante ni si ese Estado es parte en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas o en cualquier otro Tratado relativo a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, a los derechos y obligaciones derivados de dicho Convenio o Tratado para el Estado en cuestión.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 5° :
[ASAMBLEA]
1. (Composición) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los Estados contratantes.
b) El gobierno de cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
2. (Gastos de las delegaciones) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado con excepción de los gastos de viaje y de estancia de un delegado de cada Estado contratante que serán a cargo de la Unión.
3. (Tareas) a) La Asamblea:
I. Se encargará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado.
II. Realizará las tareas que le sean asignadas especialmente por el presente Tratado.
III. Dará al director general de la Organización (denominado en adelante "el director general") directrices relativas a la preparación de las conferencias de revisión.
IV. Examinará y aprobará los informes y las actividades del director general relativos a la Unión y le dará todas las directrices necesarias relativas a las cuestiones de la competencia de la Unión.
V. Determinará el programa y aprobará el presupuesto bienal de la Unión y aprobará las cuentas finales.
VI. Adoptará el reglamento financiero de la Unión.
VII. Creará el Comité Consultivo constituido por representantes de organizaciones no gubernamentales interesadas y los comités y grupos de trabajo que considere útiles para facilitar la actividad de la Unión y de sus órganos y decidirá periódicamente su composición.
VIII. Controlará el sistema y el importe de las tasas que determine el director general.
IX. Decidirá qué Estados no contratantes y qué organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
X. Realizará cualquier otra acción adecuada para lograr los objetivos de la Unión así como todas las demás funciones útiles en el marco del presente Tratado.
b) Respecto de las cuestiones que también interesen a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones después de haber tenido conocimiento de la opinión del Comité de Coordinación de la Organización.
4. (Representación) Cada delegado sólo podrá representar a un Estado y sólo podrá votar en nombre de éste.
5. (Votos) Cada Estado contratante dispondrá de un voto.
6. (Quórum) a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.
b) Si no se lograse el quórum, la Asamblea podrá adoptar decisiones; no obstante, esas decisiones con excepción de las que se refieran a su propio procedimiento sólo serán ejecutivas si se logra el quórum y la mayoría exigida mediante la votación por correspondencia.
7. (Mayoría) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 8.2. b y 10.2. b las decisiones de la asamblea se adoptarán por mayoría de los votos emitidos.
b) La abstención no se considerará como voto.
8. (Período de sesiones) a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años civiles en el período ordinario de sesiones por convocatoria del director general y en ausencia de circunstancias excepcionales durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización. :
b) La Asamblea se reunirá en período extraordinario de sesiones por convocatoria del director general a petición de la cuarta parte de los Estados contratantes o por iniciativa personal del director general.
9. (Reglamento) La Asamblea adoptará su propio reglamento.
Art. 6°-
[OFICINA INTERNACIONAL]
1. (Tareas) La Oficina Internacional:
I. Realizará por conducto del Servicio del Registro Internacional todas las tareas relativas al mantenimiento del Registro Internacional.
II. Se encargará de la secretaría de las conferencias de revisión, de la Asamblea, de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea y de cualquier reunión convocada por el director general y que trate de cuestiones relativas a la Unión.
III. Realizará todas las demás tareas que le asigne especialmente el presente Tratado y el reglamento mencionado en el art. 8° o la Asamblea.
2. (Director General) El director general es el más alto funcionario de la Unión y la representa.
3. (Reuniones distintas de los períodos de sesiones de la Asamblea) El director general convocará cualquier comité o grupo de trabajo creado por la Asamblea y cualquier otra reunión que trate de cuestiones que interesen a la Unión.
4. (Funciones de la Oficina Internacional en la Asamblea y en otras reuniones) a) El director general y cualquier otro miembro del personal que él designe participará sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea y de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea, así como en cualquier otra reunión convocada por el director general y que trate de cuestiones que interesen a la Unión.
b) El director general o un miembro del personal que él designe será de oficio, secretario de la Asamblea y de los comités y grupos de tareas y demás reuniones mencionadas en el ap. a.
5. (Conferencias de revisión) a) El director general reparará las conferencias de revisión siguiendo las directivas siguientes:
b) El director general podrá consultar a organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales respecto de la preparación de estas conferencias.
c) El director general y los miembros del personal designados por él participarán sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.
d) El director general o un miembro del personal que él designe será de oficio, secretario de toda conferencia de revisión.
Art. 7°-
[FINANZAS]
1. (Presupuesto) a) La Unión tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión incluirá los ingresos y los gastos propios de las Uniones administradas por la Organización.
2. (Coordinación con otros presupuestos) El presupuesto de la Unión se establecerá teniendo debidamente en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las demás Uniones administradas por la Organización.
3. (Fuentes de ingresos) El presupuesto de la Unión estará financiado por los recursos siguientes:
I. Las tasas adeudadas por los registros y otros servicios prestados por el Servicio del Registro Internacional.
II. La venta por las publicaciones del Servicio del Registro Internacional y los derechos relativos a esas publicaciones.
III. Las donaciones, especialmente de las asociaciones de titulares de derechos sobre obras audiovisuales.
IV. Las donaciones, legados y subvenciones.
V. Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4. (Autofinanciación) El importe de las tasas adeudadas al Servicio del Registro Internacional como el precio de venta de sus publicaciones se fijarán de manera que cubran, con todos los demás ingresos, los gastos ocasionados por 1a administración del presente Tratado.
5. (Continuación del presupuesto, fondos de reserva) En el caso en que el presupuesto no fuese adoptado antes del comienzo del nuevo ejercicio se fijará el mismo nivel que el presupuesto del período anterior en la forma prevista en el reglamento financiero. Si los ingresos excedieren a los gastos la diferencia se acreditará a un fondo de reserva.
6. (Fondo de operaciones) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido con los ingresos de la Unión.
7. (Intervención de cuentas) La intervención de cuentas será efectuada en la forma prevista en el reglamento financiero, por uno o más de los Estados contratantes o por interventores externos quienes serán designados, con su consentimiento, por la Asamblea.
Art. 8°- [REGLAMENTO] 1. (Adopción del reglamento) El reglamento adoptado al mismo tiempo que el presente Tratado quedará anexo al mismo.
2. (Modificación del reglamento) a) La Asamblea podrá modificar el reglamento.
b) Toda modificación del reglamento exigirá una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
3. (Divergencia entre el Tratado y el reglamento) En caso de divergencia entre las disposiciones del presente Tratado y las del reglamento prevalecerán las primeras.
4. (Instrucciones administrativas) El reglamento preverá el establecimiento de instrucciones administrativas.
CAPITULO III
REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Art. 9°-
[REVISIÓN DEL TRATADO]
1. (Conferencia de revisión) El presente Tratado podrá ser revisado por una conferencia de los Estados contratantes.
2. (Convocatoria) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.
3. (Disposiciones que también podrán ser modificadas por la Asamblea) Las disposiciones mencionadas en el art. 10.1. a podrán ser modificadas, bien por una conferencia de revisión, bien de conformidad con el art. 10.
Art. 10.-
[MODIFICACIÓN DE CIERTAS DISPOSICIONES DEL TRATADO]
1. (Propuestas) a) Cualquier Estado contratante o el director general podrán presentar propuestas de modificación de los arts. 5.6. y 8., 6.4. y 5. y 7.1. a 3. y 5.a. 7.
b) Esas propuestas se comunicarán por el director general a los Estados contratantes con seis meses de antelación por lo menos antes dé ser sometidas a examen de la Asamblea.
2. (Adopción) a) Toda modificación de las disposiciones mencionadas en el pár. 1 será adoptada por la Asamblea.
b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.
3. (Entrada en vigor) a) Toda modificación de las disposiciones mencionadas en el pár. 1 entrará en vigor un mes después de que el director general haya recibido o de las tres cuartas partes de los Estados contratantes que fuesen miembros de la Asamblea al momento que ésta última adoptó la modificación, notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los Estados contratantes que fuesen Esta- dos contratantes en el momento en que la Asamblea adoptó la modificación.
c) Toda modificación aceptada y que entre en vigor de conformidad con el ap. a obligará a todos los Estados que sean Estados contratantes después de la fecha en la que la modificación haya sido adoptada por la Asamblea.
CAPÍTULO IV
CLÁUSULAS FINALES
Art. 11.-
[PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE EN EL TRATADO]
1. (Adhesión) Todo Estado miembro de la Organización podrá ser parte en el presente Tratado mediante:
I. La firma seguida del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
II. El depósito de un instrumento de adhesión.
2. (Depósito de instrumentos) Los instrumentos mencionados en el pár. 1 deberán ser depositados en poder del director general.
Art. 12.-
[ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO]
1. (Entrada en vigor inicial) El presente Tratado entrará en vigor respecto de los cinco primeros Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento.
2. (Estados a los que no se aplica la entrada en vigor inicial) El presente Tratado entrará en vigor respecto de cualquier Estado al que no se aplique el pár. 1 tres meses después de la fecha en la que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento en cuestión. En este último caso, el presente Tratado entrará en vigor respecto de dicho Estado en la fecha así indicada.
Art. 13.-
[RESERVAS AL TRATADO]
1. (Principio) Con excepción del caso previsto en el pár. 2, no se admitirá ninguna reserva al presente Tratado.
2. (Excepción) Al hacerse parte en el presente Tratado, todo Estado mediante notificación depositada en poder del director general podrá declarar que no aplicará las disposiciones del art. 4.1. respecto de las indicaciones que no conciernan a la explotación de los derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales. Todo Estado que haya hecho una declaración en este sentido podrá retirarla mediante una notificación depositada en poder del director general.
Art. 14.-
[DENUNCIA DEL TRATADO]
1. (Notificación) Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al director general.
2. (Fecha efectiva) La denuncia tendrá efecto un año después del día en que el director general haya recibido la notificación.
3. (Exclusión temporal de la facultad de denuncia) La facultad de denuncia del presente Tratado prevista en el pár. 1 no podrá ejercerse por el Estado contratante antes de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado respecto de dicho Estado.
Art. 15.-
[FIRMA E IDIOMAS DEL TRATADO]
1. (Textos originales) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en francés e inglés siendo igualmente idénticos ambos textos.
2. (Textos oficiales) El director general establecerá textos oficiales, tras consultas con los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano, japonés, portugués y ruso y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
3. (Plazos para la firma) El presente Tratado quedará abierto a la firma en la Oficina Internacional hasta el 31 de diciembre de 1989.
Art. 16.-
[FUNCIONES DE DEPOSITARIO]
1. (Depósito del original) El ejemplar original del presente Tratado y del reglamento quedará en poder del director general.
2. (Copias certificadas) El director general certificará y transmitirá dos copias del presente Tratado y del reglamento a los gobiernos de los Estados facultados para firmar dicho Tratado.
3. (Registro del Tratado) El director general registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.
4. (Modificaciones) El director general certificará y transmitirá dos copias de toda modificación del presente Tratado y del reglamento a los gobiernos de los Estados contratantes y previa petición, al gobierno de cualquier Estado.
Art. 17.-
[NOTIFICACIONES]
El director general notificará a los gobiernos de los Estados miembros de la Organización cualquiera de los hechos mencionados en los arts. 8.2., 10.2. y 3., 11, 12, 13 y 14.
Ley 24.039
Ratificación del Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales.
Sancionada: Noviembre 27 de 1991
Promulgada: Diciembre 12 de 1991
Publicada: Enero 1° de 1992
Artículo 1°- Apruébase el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales que consta de diecisiete (17) artículos suscripto en Ginebra, Confederación Suiza, el 18 de abril de 1989, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
Art. 2°- Al adherir al Tratado deberá formularse la siguiente reserva:
La República Argentina, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13, segundo párrafo del Tratado declara que no se aplicaran en su territorio las disposiciones sobre el Registro establecido en el art. 4.1. respecto de las indicaciones que no conciernan a la explotación de los derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales.
Art. 3°- De forma.