Convención sobre Propiedad Literaria y Artística.
4ª Conferencia Internacional Americana.
Buenos Aires, 1910 (Ratificada por Ley 13.585)

  1. Los Estados signatarios reconocen y protegen los derechos de propiedad literaria y artística, de conformidad con las estipulaciones de la presente convención.

  2. En la expresión “obras literarias y artísticas” se comprenden los libros, escritos, folletos de todas clases, cualquiera que sea la materia de que traten, y cualquiera que sea el número de páginas: las obras dramáticas o dramático-musicales; las coreográficas, las composiciones musicales, con o sin palabras: los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados; las obras fotográficas: las esferas astronómicas o geográficas: los planos, croquis o trabajos plásticos relativos a geografía, geología o topografía, arquitectura o cualquiera ciencia; y, en fin, queda comprendida toda producción que pueda publicarse por cualquier medio de impresión o reproducción.

  3. El reconocimiento del derecho de propiedad obtenido en un Estado, de conformidad con sus leyes, surtirá de pleno derecho sus efectos en todos los demás, sin necesidad de llenar ninguna otra formalidad, siempre que aparezca en la obra cualquiera manifestación que indique la reserva de la propiedad.

  4. El derecho de propiedad de una obra literaria o artística comprende, para su autor o causahabientes, la facultad exclusiva de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción, y reproducirla en cualquier forma, ya total, ya parcialmente.

  5. Se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario, a aquel cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella; en consecuencia, se admitirá por los tribunales de los diversos países signatarios, la acción entablada por el autor o su representante contra los falsificadores o infractores.

  6. Los autores o causahabientes, nacionales, o extranjeros domiciliados, gozarán en los países signatarios los derechos que las leyes respectivas acuerden, sin que esos derechos puedan exceder el término de protección acordado en el país de origen.

    Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para los boletines o entregas o publicaciones periódicas, el plazo de propiedad comenzará a contarse, respecto de cada volumen, boletín o entrega o publicación periódica, desde la respectiva fecha de su publicación.

  7. Se considerará como país de origen de una obra el de su primera publicación en América, y si ella se ha verificado simultáneamente en varios países signatarios, aquel cuya ley fije el término más corto de protección.

  8. La obra que no obtuvo en su origen la propiedad literaria no será susceptible de adquirirla en sus reediciones posteriores.

  9. Las traducciones lícitas son protegidos como las obras originales. Los traductores de obras, acerca de las cuales no existe o se hubiere extinguido el derecho de propiedad garantizado, podrán obtener, respecto de sus traducciones, los derechos de propiedad declarados en el art. 3, más no podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra.

  10. Pueden publicarse en la prensa periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia o en las reuniones públicas, sin perjuicio de lo que dispongan a este respecto las leyes internas de cada Estado.

  11. Las obras literarias, científicas o artísticas, cualquiera que sea su materia, publicadas en periódicos o revistas de cualquiera de los países de la Unión, no pueden reproducirse en los otros países, sin el consentimiento de los autores. Con la excepción de las obras mencionadas, cualquier artículo de periódico puede reproducirse por otros, si ello no ha sido expresamente prohibido, en todo caso, citarse la fuente de donde aquél se ha tomado.

    Las noticias y misceláneas que tienen el carácter de mera prensa informativa no gozan de la protección de esta convención.

  12. La reproducción de fragmentos de obras literarias o artísticas en publicaciones destinadas a la enseñanza o para crestomatía, no confiere ningún derecho de propiedad, y puede, por consiguiente, ser hecha libremente en todos los países signatarios.

  13. Se considerarán reproducciones ilícitas, para los efectos de la responsabilidad civil, las apropiaciones indirectas, no autorizadas, de una obra literaria o artística y que no presenten el carácter de obra original.

    Será también considerada ilícita la reproducción, en cualquier forma, de una obra íntegra, o de la mayor parte de ella, acompañada de notas y comentarios, a pretexto de crítica literaria, de ampliación o complemento de la obra original.

  14. Toda obra falsificada podrá ser secuestrada en los países signatarios en que la obra original tenga derecho a ser protegida legalmente, sin perjuicio de las indemnizaciones o las penas en que incurran los falsificadores, según las leyes del país en que el fraude se haya cometido.

  15. Cada uno de los gobiernos de los países signatarios conservará la libertad de permitir, vigilar o prohibir que circulen, se representen o expongan obras o reproducciones respecto de las cuales tuviere que ejercer ese derecho la autoridad competente.

  16. La presente convención comenzará a regir entre los Estados signatarios que la ratifiquen tres meses después que comuniquen su ratificación al gobierno argentino, y permanecerá en vigor entre todos ellos hasta un año después de la fecha de la denuncia. Esta denuncia será dirigida al gobierno argentino y no tendrá efecto sino respecto del país que la hayan hecho.

 

Ley 13.585
Ratificación de la Convención de la sobre Propiedad Literaria y Artística

Sancionada: Septiembre 29 de 1949   
Promulgada: Octubre 10 de 1949
Publicada: Octubre 27 de 1949                      

Artículo 1°- Apruébase la Convención sobre Propiedad Literaria y Artística, suscripta en la VI Conferencia Internacional Americana, celebrada en Buenos Aires, el 11 de agosto de 1910, entre los gobiernos de las Repúblicas de Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominicana, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay, El Salvador, Estados Unidos de América, Estados Unidos Mexicanos, y Estados Unidos de Venezuela.
Art. 2°- De forma.