Convención de Montevideo
Tratado de Patentes firmado el 16 de enero de 1889

Artículo 1
Toda persona que obtenga patente o privilegio de invención en alguno de los Estados signatarios, disfrutará en los demás de los derechos de inventor, si en el término máximo de un año hiciese registrar su patente en la forma determinada por las leyes del país en que pidiese su reconocimiento.

Artículo 2
En número de años del privilegio será el que fijen las leyes del país en que se pretenda hacerlo efectivo. Ese plazo podrá ser limitado al señalado por las leyes del Estado en que primitivamente se acordó la patente, si fuese menor.

Artículo 3
Las cuestiones que se susciten sobre la prioridad de la invención, se resolverán teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de las patentes respectivas, en los países en que se otorgaron.

Artículo 4
Se considera invención o descubrimiento, un nuevo modo, aparato mecánico o manual, que sirva para fabricar productos industriales, el descubrimiento de un nuevo producto industrial y la aplicación de medios perfeccionados con el objeto de conseguir resultados superiores a los ya conocidos.
No podrán obtener patente:

  1. Las invenciones y descubrimientos que hubieran tenido publicidad en alguno de los Estados signatarios, o en otros que no estén ligados por este Tratado;
  2. Las que fueran contrarias a la moral y a las leyes del país en donde las patentes de invención hayan de expedirse o de reconocerse.

Artículo 5
El derecho de inventor comprende la facultad de disfrutar de su invención y de transferirla a otros.

Artículo 6
Las responsabilidades civiles y criminales en que incurran los que dañen el derecho del inventor, se perseguirán y penarán con arreglo a las leyes del país en que se haya ocasionado el perjuicio.

Artículo 7
No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe comunicará a los Gobiernos de la República Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Artículo 8
Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Artículo 9
Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Artículo 10
El artículo 7 es extensivo a las Naciones que no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo, a los diez y seis días del mes de Enero del año mil ochocientos ochenta y nueve.

 

Ley 3192

Ratificación del Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística.
Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, Montevideo, 1889

Sancionada: Diciembre 6 de 1894
Publicada: Diciembre 6 de 1894

Artículo 1°- Apruébanse los tratados de derecho civil, comercial, penal, procesal, propiedad literaria y artística, marcas de fábrica y de comercio y patentes de invención, el Convenio referente al ejercicio de profesiones liberales y el protocolo Adicional, sancionados por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo el 25 de agosto de 1888 y que suscribieron los plenipotenciarios de la república.
Art. 2°- De forma.