Los gobiernos de las Repúblicas Americanas. Deseosos de perfeccionar la protección recíproca interamericana del derecho de autor en obras literarias, científicas y artísticas, y deseosos de fomentar y facilitar el intercambio cultural interamericano. Han resuelto concertar una Convención para llevar a efecto los propósitos enunciados, y han convenido en los siguientes artículos: Artículo I. Los Estados contratantes se comprometen a reconocer y proteger el derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas de conformidad con las estipulaciones de la presente Convención. Art. II. El derecho de autor, según la presente Convención, comprende la facultad exclusiva que tiene el autor de una obra literaria, científica y artística de: usar y autorizar el uso de ella, en todo o en parte; disponer de ese derecho a cualquier título, total o parcialmente, y transmitirlo por causa de muerte. La utilización de la obra podrá hacerse, según su naturaleza, por cualquiera de los medios siguientes o que en lo sucesivo se conozcan: Art. III. Las obras literarias, científicas y artísticas, protegidas por la presente Convención, comprenden los libros, escritos y folletos de todas clases, cualquiera que sea su extensión; las versiones escritas o grabadas de las conferencias, discursos; lecciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las coreográficas y las pantomímicas cuya escena sea fijada por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin pa1abras; los dibujos, las ilustraciones, las pinturas, las esculturas, los grabados, las litografías; las obras fotográficas y cinematográficas; las esferas astronómicas o geográficas; los mapas, planos, croquis, trabajos plásticos relativos a geografía, geología, topografía, arquitectura o cualquier otra ciencia; y, en fin, toda producción literaria, científica o artística para ser publicada y reproducida. Art. IV. Cada uno de los Estados contratantes conviene en reconocer y proteger dentro de su territorio el derecho de autor sobre obras inéditas o no publicadas. Ninguna disposición de la presente Convención se entenderá en el sentido de anular o de limitar el derecho del autor sobre su obra inédita o no publicada; ni en el sentido de permitir que, sin su consentimiento, sea reproducida, publicada o usada; ni en el de que anula o limita su derecho a obtener indemnización por los daños y perjuicios que se hubieren causado. Art. V. 1. Serán protegidas como obras originales, sin perjuicio del derecho del autor sobre la obra primigenia, las traducciones, adaptaciones, compilaciones, arreglos, compendios, dramatizaciones u otras versiones de obras literarias, científicas y artísticas, inclusive las adaptaciones fotográficas y cinematográficas. Art. VI. Las obras literarias, científicas y artísticas que gocen de protección, sea cual fuere su materia, publicadas en periódicos o revistas en cualquiera de los Estados contratantes, no podrán ser reproducidas sin autorización en los demás Estados contratantes. Art. VII.- 1. Se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario, a aquel cuyo nombre o seudónimo conocido, esté indicado en ella; en consecuencia, se admitirá por los tribunales de los Estados contratantes la acción entablada contra los infractores por el autor o por quien represente su derecho. Respecto de las obras anónimas y de las seudónimas cuyo autor no se haya revelado, dicha acción corresponderá al editor de ellas. Art. VIII.- El término de duración de la protección del derecho de autor se determinará de acuerdo con lo dispuesto por la ley del Estado contratante en el cual se haya obtenido originalmente la protección, pero no excederá el plazo fijado por la ley del Estado contratante en el cual se reclame la protección. Cuando la legislación de cualquier Estado contratante otorgue dos plazos sucesivos de protección, el término de duración de la protección, en lo que respecta a ese Estado, incluirá, para los fines de la presente Convención, ambos plazos. Art. IX-Cuandouna obra creada por un nacional de cualquier Estado contratante o por un extranjero domiciliado en el mismo, haya obtenido el derecho de autor en dicho Estado, los demás Estados contratantes le otorgarán protección sin necesidad de registro, depósito u otra formalidad. Dicha protección será la otorgada por la presente Convención y la que actualmente o en lo sucesivo otorgaren los Estados contratantes a los nacionales de acuerdo con sus leyes. Art. X.- A fin de facilitar el uso de obras literarias, científicas y artísticas, los Estados contratantes promoverán el empleo de la expresión "Derechos reservados" o su abreviación "D.R.", seguida del año en que la protección empiece, nombre y dirección del titular del derecho y lugar de origen de la obra, en el reverso de la portada si se tratare de obra escrita, o en algún lugar adecuado según la naturaleza de la obra, como el margen, reverso, base permanente, pedestal, o el material en que vaya montada. Art. Xl.- El autor de cualquiera obra protegida, al disponer de su derecho de autor por venta, cesión o de cualquier otra manera, conserva la facultad de reclamar la paternidad de la obra y la de oponerse a toda modificación o utilización de la misma que sea perjudicial a su reputación como autor, a menos que por su consentimiento anterior, contemporáneo o posterior a tal modificación, haya cedido o renunciado a esta facultad de acuerdo con las disposiciones de la ley del Estado en que se celebre el contrato. Art. XII.- Será lícita la reproducción de breves fragmentos de obras literarias, científicas y artísticas; en publicaciones con fines didácticos o científicos, en crestomatías o con fines de crítica literaria o de investigación científica, siempre que se indique de manera: inconfundible la fuente de donde se hubieren tomado y que los textos reproducidos no sean alterados. Art. XIII. 1. Todas las publicaciones o reproduccionesilícitas serán secuestradas de oficio ó a petición del titular del derecho de la obra por la autoridad competente del Estado contratante en que tenga lugar la infracción o en el cual la obra ilícita haya sido importada. Art. XIV.- El título de una obra protegida que por la notoriedad internacional de la obra misma adquiera un carácter tan distintivo que la identifique, no podrá ser reproducido en otra obra, sin el consentimiento del autor. La prohibición no se aplica al uso del título con respecto a obras de índole tan diversa que excluya toda posibilidad de confusión. Art. XV.- Las estipulaciones de la presente Convención no perjudicarán en forma alguna el derecho de los Estados contratantes de vigilar, restringir o prohibir, de acuerdo con su legislación interna, la publicación, reproducción, circulación, representación o exhibición de aquellas obras que se consideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Art. XVI. 1.Cada uno de los Estados contratantes enviará a los demás y a la Unión Panamericana, a intervalos regulares en forma de tarjetas o libros, listas oficiales de las obras, cesiones de derechos sobre éstas y licencias para su uso, que hayan sido inscriptas oficialmente en sus oficinas respectivas por autores nacionales o extranjeros domiciliados. Estas listas no requerirán legalizaciones o certificaciones complementarias. Art. XVII.- La presente Convención remplazará entre los Estados contratantes a la Convención sobre Propiedad Literaria y Artística suscripta en Buenos Aires el 11 de agosto de 1910 y a la revisión de la misma Convención suscripta en La Habana el 18 de febrero de 1928 y a todas las convenciones interamericanas suscriptas antes de la presente sobre la misma materia, pero no afectará los derechos adquiridos de acuerdo con dichas convenciones. Art. XVIII.- El original de la presente Convención en los idiomas español, inglés, portugués y francés será depositado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de los gobiernos de los Estados americanos. La Unión Panamericana enviará copias auténticas para los gobiernos a los fines de ratificación. Art. XIX. La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana, la que notificará dicho depósito a los gobiernos de los Estados signatarios. Tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Art. XX.- La presente Convención entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, tan pronto como dos Estados signatarios hayan efectuado dicho depósito. La Convención entrará en vigor con respecto a cada uno de los demás Estados signatarios en la fecha del depósito de su respectivo instrumento de ratificación. Art. XXI.- La presente Convención regirá indefinidamente pero podrá ser denunciada por cualquier Estado contratante mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, la cual transmitirá copia del aviso a cada uno de los demás gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo de un año, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero quedará subsistente para los demás Estados. Ley 14.186
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